TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECUERDA QUE LA CONSULTA PREVIA NO ES IMPLEMENTADA POR LOS PARTICULARES

"Sorprende que el contenido de los considerandos de esta norma regional cite los artículos 6 y 15 del Convenio 169, y líneas abajo concluya que la consulta será realizada por las empresas privadas".

«Sorprende que el contenido de los considerandos de esta norma regional cite los artículos 6 y 15 del Convenio 169, y líneas abajo concluya que la consulta será realizada por las empresas privadas». Foto: El Comercio

PorRosario Alminagorta Delgado

Miembro del Equipo de Derechos Humanos «Pro Persona»

 

El pasado mes de febrero fue publicada la declaración de inconstitucionalidad[1] del artículo 3º de la Ordenanza Regional Nº 108-2011-GRJ/CR[2], emitida por el Gobierno Regional de Junín, por su manifiesta incompatibilidad con el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas. Dicha ordenanza declara de interés, utilidad pública y necesidad regional la inversión privada, estableciendo compromisos para el desarrollo en aquella región.

El artículo cuestionado establecía que las empresas privadas y sus concesionarias, con el objetivo realizar actividades de prospección, exploración y explotación de recursos naturales en el ámbito de los pueblos indígenas y campesinos de la Región Junín debían cumplir con la consulta a los pueblos interesados conforme al Convenio 169 de la OIT[3].

Ante esta situación, el Tribunal Constitucional Peruano argumentó que tal medida desconoce el marco jurídico de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la consulta previa. Indicó que aquellos derechos no pueden ser regulados mediante fuentes formales, cuyo alcance solo sea de carácter regional.

Asimismo, el referido Tribunal recordó que el artículo 3 de la Ordenanza Regional Nº 108-2011-GRJ/CR es manifiestamente incompatible con el Art. 6 del Convenio 169 y el Art. 2 de la Ley 29785[4], puesto que comprende a los particulares entre los sujetos obligados a realizar la consulta previa, cuando aquella debe ser implementada obligatoriamente y únicamente por el Estado.

Efectivamente, como lo indica el citado artículo del Convenio 169, entre las obligaciones del Estado se encuentra la de realizar la consulta a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y de buena fe cuando se presenten medidas que puedan afectarles directamente. Adicionalmente, el artículo 15 de esta norma internacional señala que tratándose de proyectos de explotación de recursos naturales los gobiernos deberán establecer procedimientos para consultar a los pueblos interesados a fin de determinar si los intereses de aquellos serían perjudicados.

Por otro lado, sorprende que el contenido de los considerandos de esta norma regional cite los artículos 6 y 15 del Convenio 169, y líneas abajo concluya que la consulta será realizada por las empresas privadas.

Finalmente, preocupa esta falta de interés por parte del Gobierno Regional de Junín sobre el marco normativo del derecho de las poblaciones indígenas a la consulta previa, el problema es aún mayor cuando aquellas poblaciones serían las principales afectadas con las ordenanzas emitidas.


[1] Exp. Nº 00005-2012-PI-TC, sentencia del 23 de octubre de 2012. Publicada el 2 de febrero de 2013.

[2]Disponible:www.regionjunin.gob.pe/portal/transparencia/consejo_regional/2011/ordenanzas_regionales/ORDENANZA%20REGIONAL%20N%20108%20-GRJ-CR.pdf

[3] Adoptado el 27 de junio de 1989 por la 76º Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Ratificado por el Perú el 02-02-94, en vigencia desde el 02-02-95.

[4] Ley del Derecho a la Consulta Previa.